10.31381/iusinkarri.v11n12.5186

Artículos de investigación

Vulneración de derechos humanos de los pueblos indígenas: el caso de la comunidad nativa Unipacuyacu

The violation of the human rights of indigenous peoples: the case of the Unipacuyacu native community

Luis Alberto Hallazi Méndez

Universidad Ricardo Palma, Lima, Perú

Contacto: luis.hallazi@urp.edu.pe

https://orcid.org/0000-0003-0568-3894


Resumen

En el Perú existen cincuenta y un pueblos indígenas reconocidos por el Estado peruano, uno de ellos es el pueblo kakataibo, ubicado entre la región de Huánuco y Ucayali, que reúne a ocho comunidades nativas kakataibo, las cuales vienen siendo amenazadas por invasiones de terceros en sus territorios reconocidos y titulados. Sin embargo, la comunidad nativa de Unipacuyacu aún no tiene un título de propiedad, lo que ha generado que las invasiones de su territorio sean más agresivas, al punto de que sus líderes indígenas son amenazados y el jefe de su comunidad, Arbildo Meléndez, fue asesinado.

Se ha revisado la normativa nacional e internacional, así como los estándares mínimos del derecho internacional de los pueblos indígenas, donde se analiza el caso Unipacuyacu a la luz de dicha normativa y las nuevas políticas públicas para la protección de los defensores de derechos humanos.

Palabras clave: pueblos indígenas; comunidades campesinas y nativas; derecho de propiedad; territorio.

Términos de indización: población indígena; clase campesina; derecho a la propiedad (Fuente: Tesauro Unesco).


Abstract

In Peru, there are fifty-one indigenous peoples recognized by the Peruvian State, one of which is the Kakataibo people, located between the Huanuco and Ucayali regions, which includes eight native Kakataibo communities, which have been threatened by third party invasions of their recognized and titled territories. However, the native community of Unipacuyacu still does not have a property title, fact that has produced more aggressive invasions of their territory, to the point that their indigenous leaders have been threatened and their community leader, Arbildo Meléndez, was murdered.

The national and international norms have been reviewed, as well as the minimum standards of international law for indigenous peoples, where the Unipacuyacu case is analyzed in the light of these norms and the new public policies for the protection of human rights defenders.

Key words: indigenous peoples; peasant and native communities; property rights; territory.

Indexing terms: indigenous peoples; peasantry; right to property (Source: Unesco Thesaurus).


En memoria del profesor Carlos Ramos, incansable estudioso y defensor de los derechos de los pueblos indígenas.

1. Reconocer la propiedad comunal de los pueblos indígenas

Para llegar a la comunidad nativa de Unipacuyacu, ubicada en la región de Huánuco, provincia y distrito de Puerto Inca, no basta con tener la voluntad de hacerlo, es necesario prepararse, tener una estrategia de entrada y salida coordinada con los líderes de la comunidad y, lo que es muy importante, conducirse con total discreción. Ya en el camino, no se puede descartar la posibilidad de ser interceptado por un operativo rutinario de la policía, lo que advierte de una zona donde está en alza la criminalidad, principalmente ligada al narcotráfico1. En Puerto Súngaro, el primer poblado al que arribamos, se vislumbra una prosperidad sustentada en un vertiginoso crecimiento comercial; pero también se respira un aire cargado de desconfianza atizada por los casos de secuestro, extorsión y asesinato que se dan en la zona (Ahora, 2020).

El viaje a la comunidad continúa por trocha. Conforme uno se va internando bosque adentro, la deforestación y la inseguridad parecen ir de la mano. El último tramo, entre el poblado de San Alejandro y la comunidad, requiere un corto trayecto en lancha. Una vez en Unipacuyacu, lo primero que llama la atención es el cerco de alambre que circunda la porción del territorio donde se ha visto obligada a replegarse la comunidad; lo siguiente es el testimonio atemorizado de comuneros que viven desde hace más de una década cercados por la criminalidad. Hace dos años murió asesinado el jefe de la comunidad, Arbildo Meléndez, y hoy recibe amenazas de muerte su sucesor, Marcelino Tangoa. Atrás parece quedar aquel territorio kakataibo de más de veintidós mil hectáreas que reclama la comunidad, y en su lugar encontramos un territorio copado por el crimen.

El ejercicio de los derechos de cualquier persona o pueblo no puede restringirse por la imposición de la ilegalidad, fuera del pacto social que constituyen las leyes en un Estado de derecho. Desde esa perspectiva, la propiedad comunal está consagrada en la Constitución Política de 1993, y la primera acepción que le confiere el artículo 2, inciso 16, es la de un derecho humano: toda persona tiene derecho «a la propiedad y la herencia». En el artículo 70 se señala que «El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley». Y con la misma claridad meridiana con que queda establecido el derecho de un individuo a la propiedad, debería quedar establecido este derecho para una comunidad.

El artículo 88 se encarga de aclarar esa entrada constitucional: «El Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario. Garantiza el derecho de propiedad sobre la tierra en forma privada y comunal o en cualquier forma asociativa». Si bien es cierto que se destaca la relación directa entre régimen agrario y comunidades, no se puede perder de vista que también se garantiza el derecho de propiedad comunal. Entonces, de lo dicho hasta ahora podríamos afirmar, categóricamente, que existe en Perú un derecho de propiedad privada ejercido de forma comunal.

Es necesario precisar que la comunidad nativa es una figura legal inspirada en las comunidades campesinas que fue impuesta en los espacios amazónicos, y fue instituida con el propósito de detener el proceso de colonización de tierras y el confinamiento de diversas etnias indígenas que se veían amenazadas de extinción (Chirif, 2015). Recordemos también que la distinción entre indígenas amazónicos y andinos no estaba presente en nuestra legislación hasta 1964, año en que fue promulgada la primera Ley de Reforma Agraria, Ley n.o 15037, que incluyó el concepto de «tribus aborígenes de la selva». Cinco años más tarde, la Nueva Ley de Reforma Agraria (Decreto Ley n.o 17776, de 1969) determinó que las comunidades indígenas de las zonas andina y costera se denominarían comunidades campesinas, en tanto que las de la Amazonía, comunidades nativas.

La primera Ley de Comunidades Nativas data de 1974 (Decreto Ley n.o 20653) y fue derogada en 1978 por una segunda ley (Decreto Ley n.o 22175, Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de la Selva y Ceja de Selva), la cual continúa en vigencia. Por medio de esta norma, el Estado reconoce la existencia legal y la personería jurídica de las comunidades nativas. Ya en 1976, y al amparo de la primera Ley de Comunidades, el pueblo kakataibo empezó a reclamar la titulación comunal de sus tierras.

A estas primeras normas se les fueron sumando otras, hasta formar un conglomerado de cuarenta leyes, decretos y resoluciones ministeriales orientadas a reconocer la personería jurídica de las comunidades nativas y otorgar un título de propiedad colectivo. El procedimiento de titulación no es menos complicado, se identifican pasos. No ha sido establecido un límite de tiempo, por lo que completar el procedimiento puede tomar, según muestra la experiencia, desde cinco hasta veintisiete años, como en el caso de la comunidad Unipacuyacu.

Los numerosos cambios legislativos y reformas y contrarreformas en materia de reconocimiento y titulación a lo largo de los últimos sesenta años en el Perú han generado una serie de procedimientos administrativos que, lejos de asegurar y proteger los derechos de los pueblos indígenas, han creado una enorme confusión y un entrampamiento, al punto de vaciar de contenido el derecho de propiedad comunal. Esta situación contrasta dramáticamente con la construcción de la normativa internacional, que a finales de la década de 1980 empezó a configurar un contenido sólido y basado en la justicia para proteger la propiedad comunal.

El caso de la comunidad nativa Unipacuyacu es por demás elocuente. Los ancianos refieren que sus antepasados, del pueblo kakataibo, habitan dicho territorio, entre las cuencas de los ríos Aguaytía, San Alejandro y Sungaroyacu desde tiempos inmemoriales, pero fue a partir de finales la década de 1970 que, frente al avance de la colonización propiciada por las políticas nacionales y la apertura de carreteras en la zona, se agruparon en forma de comunidades buscando su reconocimiento como comunidad y la titulación de su territorio conforme a la Ley de Comunidades Nativas de 1978. La comunidad Unipacuyacu se asentó en su actual territorio en 1979, obtuvo en 1995 el reconocimiento de su personería jurídica a través de la Resolución Directoral n.o 0074-95-RAAC-DSRA-HCO, pero hasta la fecha no logra obtener su título de propiedad.

Como lo hemos señalado brevemente, la construcción de la legislación nacional en materia de titulación de comunidades fue generando escollos, lo que devino en una maraña de normas de carácter técnico-administrativo. Desde esa perspectiva, es trascendental enfocarnos en la normativa y la jurisprudencia supranacional, respecto de la cual la legislación nacional debería armonizarse, puesto que fundamenta el núcleo duro del derecho a la propiedad de los pueblos indígenas. En este ámbito, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos plantean reglas que deben orientar la protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas, ámbito que en Perú requiere una acción decidida y urgente.

2. Armonizar el derecho interno para proteger derechos de pueblos indígenas

Los tratados internacionales de derechos humanos firmados y ratificados por el Estado peruano forman parte del bloque constitucional, lo mismo que su desarrollo jurisprudencial por tribunales internacionales. De este modo, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 169) integra un segundo capítulo de la Constitución, como lo establece el artículo 55, en concordancia con el artículo 33 y la Cuarta Disposición Final y Transitoria de esta. Por su parte, el Convenio 169 en sus artículos 13 al 18 no solo refuerza el contenido de la legislación nacional, sino que acude a salvar la esencia del derecho de propiedad y posesión ancestral para proteger la subsistencia de estos pueblos originarios sometidos a una sistemática vulneración de derechos y una exclusión histórica en la construcción del Estado republicano de rasgos coloniales.

Así, es posible comprobar que el artículo 13 del Convenio 169 señala «la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos reviste su relación con las tierras y territorios»; la tierra y el pueblo son interdependientes. Más adelante, el Convenio aclara que el término «tierra» también alude al «concepto de territorio», el cual va más allá de la tierra como suelo físico y es entendido como «la totalidad del hábitat». La comprensión de este concepto es fundamental, pues el artículo 14 establece el deber, esto es, la obligación, del Estado de «reconocer a los pueblos el derecho de propiedad y posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan [énfasis añadido]» y refiere, asimismo, de manera contundente, que «los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar […] y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión», así como la obligación de «instituirse instrumentos adecuados».

El concepto jurídico de tierra y territorio de pueblos indígenas establecido en el Convenio 169 se basa en la preexistencia del derecho de propiedad y posesión de tierras que tradicionalmente han ocupado los pueblos indígenas, donde el Estado a través del procedimiento administrativo de reconocimiento y titulación solo refuerza un derecho preexistente, no lo crea. Respecto a ello, la Corte menciona en una de sus sentencias que «los Estados deben respetar la especial relación que los miembros de los pueblos indígenas y tribales tienen con su territorio a modo de garantizar su supervivencia social, cultural y económica» (Corte Interamericana de Derechos Humanos [Corte IDH], 2007, párr. 91) y por tanto «el uso y goce de la tierra y de sus recursos son componentes integrales de la supervivencia física y cultural de las comunidades indígenas y de la efectiva realización de sus derechos humanos en términos más generales» (Comisión Interamericana de Derechos Humanos [CIDH], 2004, párr. 114).

Adicionalmente, en el caso específico de las comunidades indígenas, la Corte ha manifestado que los Estados se encuentran obligados a «proteger sus territorios ancestrales debido a la conexión que mantienen con su identidad cultural, derecho humano fundamental de naturaleza colectiva que debe ser respetado en una sociedad multicultural, pluralista y democrática» (Corte IDH, 2017, p. 113).

En esa misma línea, numerosas sentencias de la Corte han señalado que los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a procedimientos especiales, adecuados y efectivos para la delimitación, la demarcación y la titulación de sus territorios, así como al plazo razonable estipulado en el artículo 25 de la Convención Americana (Corte IDH, 2001, párrs. 115 y 127). A causa de las características específicas de la propiedad comunal indígena, estos procedimientos deben ser distintos de los mecanismos generales de titulación de la propiedad individual disponibles para otros sectores de la sociedad.

Además, se debe tomar en cuenta que para la Corte no va a ser suficiente que el Estado adopte mecanismos legislativos o administrativos que lleven a la titulación y la demarcación de la propiedad a través de procedimientos complejos, si es que estos no conducen, de hecho, a la garantía del derecho de propiedad comunal en un tiempo razonable (Corte IDH, 2001, párrs. 122-123). Al respecto, la Corte indica que la demora prolongada constituye una forma lesiva del derecho a la propiedad comunal. Los artículos 8 y 25 de la Convención Americana obligan al Estado a ofrecer un recurso eficaz con las garantías del debido proceso como medida de protección de su derecho a la propiedad comunal (Corte IDH, 2007, párrs. 86-96).

Cabe resaltar que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son fuente de derecho que vincula a todos los poderes públicos en el ordenamiento jurídico del Perú y por tanto la jurisprudencia emitida por esta Corte es vinculante no solo para los jueces peruanos, sino también para las instituciones y los funcionarios públicos que aplican las normas, esto en mérito al artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; pero además las sentencias del Tribunal Constitucional relacionadas con derechos de comunidades y pueblos indígenas suscriben las reglas estipuladas por la Corte de manera explícita.

En ese sentido, el derecho de posesión ancestral reconocido en el Convenio 169 de la OIT, en sentencias de la Corte y convalidado en sentencias del Tribunal Constitucional, «equivale a un título de pleno dominio», pudiendo estas poblaciones exigir el reconocimiento y la titulación oficial de su propiedad y registro (Sentencia 0024-2009-PI/TC, fundamento 20) y por ello esa posesión en sí misma es un derecho preexistente a la constitución de los Estados nacionales. En ese orden, el Estado estipula acuerdos normativos para que se reconozcan esos derechos por medio de procesos administrativos de titulación.

Por tanto, subsumiendo estos estándares internacionales vinculantes a los derechos de la comunidad nativa de Unipacuyacu del pueblo kakataibo, cobra especial sentido y relevancia la necesidad de aplicar esta normativa habiendo transcurrido veintisiete años sin obtener la titulación de su territorio, donde incluso en tres oportunidades han debido iniciarse desde cero los procedimientos establecidos por el ordenamiento jurídico interno, sin lograr el objetivo. Esto no solo contraviene el derecho a la posesión y propiedad ancestral de una comunidad, sino que transgrede de manera impune todas las reglas proporcionadas por la Corte para proteger el derecho de propiedad y la supervivencia de un pueblo indígena, como por ejemplo la regla del plazo razonable. Pero, además, todas estas normas internas para procedimientos administrativos de titulación no han sido mínimamente adecuadas y pertinentes para los diversos contextos culturales, que deberían definir, o al menos guiar, la naturaleza jurídica de los actos administrativos estipulados para dichos procesos de titulación.

Por tanto, el ejercicio infructuoso de los derechos territoriales de la comunidad Unipacuyacu, tras veintisiete años de gestiones, no se supedita a su reconocimiento expreso por el Estado. Si bien se han creado complejos procedimientos para obtener una resolución administrativa, inscribirla en registros públicos y darle publicidad y seguridad jurídica, todo este procedimiento no es requisito para la existencia del derecho a la propiedad territorial indígena, porque este derecho existe independientemente del procedimiento, según la interpretación del artículo 21 de la Convención en diferentes casos resueltos por la Corte (Corte IDH, 2006b, párr. 128).

La disociación entre el derecho de tenencia consuetudinaria de propiedad indígena y la existencia o no de un título formal de propiedad implica que la titulación por parte de los Estados es un acto de reconocimiento y protección oficial y no constitutivo de derechos. Por tanto, cualquier juez constitucional, en observancia de estas normas, resolvería que la posesión y el uso consuetudinario de los pueblos indígenas debe ser el criterio rector en la identificación y la garantía de estos derechos a través de la titulación (CIDH, 2009, p. 29). Los órganos del sistema interamericano han añadido y explicado que se viola la Convención Americana al considerar a las tierras indígenas como tierras estatales por el hecho de que las comunidades carezcan de un título formal de dominio o porque sus títulos no estén registrados2.

3. Narcotráfico en territorios indígenas

Tras algunos meses de temor y aflicción debido al asesinato de Arbildo Meléndez, Marcelino Tangoa asumió el cargo dejado por este. El objetivo primordial que tenía era demandar a las autoridades que cumplan con la ley y aseguren jurídicamente su territorio por medio de un título de propiedad colectivo.

Luego de dos años y medio todavía no lo consigue; sin embargo, las amenazas, el hostigamiento y la violencia continúan imperando en su territorio. Por ello, Marcelino se vio obligado a dejar su comunidad por un tiempo. De igual modo, sus compañeros tuvieron que soportar el asedio de intrusos y la profesora del único centro educativo de la zona fue víctima de un intento de asesinato, motivo por el cual abandonó la comunidad. Los responsables de lo reseñado son invasores dedicados a la siembra de coca.

La Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas (Devida, 2022) ha publicado un reporte en el cual muestra que en el 2021 la siembra de hoja de coca ha avanzado especialmente en territorios indígenas. Asimismo, las zonas de amortiguamiento de las áreas naturales protegidas, donde suelen establecerse muchas comunidades indígenas, han incrementado respecto al año anterior.

El narcotráfico, junto con otras formas de economía ilegal, disputa el control del territorio amazónico. La información analizada refiere que iniciada la pandemia de la COVID-19, la débil institucionalidad estatal que existía en zonas lejanas se contrajo o desapareció, mientras que la criminalidad se fue expandiendo, como lo prueban los dieciocho asesinatos en la Amazonía en dos años y medio3.

Ocho comunidades del pueblo kakataibo atraviesan la situación descrita. El caso más representativo es el de Unipacuyacu, una comunidad cercada por el narcotráfico, en la cual la erradicación de cultivos de coca o la protección efectiva de los miembros de la comunidad son quimeras, pues, en buena parte, la implementación de la buena voluntad de las autoridades del gobierno central debe resolverse en el mismo territorio, donde impera el poder económico del narcotráfico, capaz de corromper a todas las autoridades que se opongan a sus objetivos. De acuerdo con el Ministerio de Desarrollo Agrario, sesenta y cuatro comunidades nativas que no poseen títulos de propiedad se hallan en zonas de conflicto y emergencia, asediadas por el narcotráfico, la tala y la minería ilegal, o por el tráfico de tierras.

En nuestro trabajo de acompañamiento a estas comunidades, hasta el momento no existe una respuesta gubernamental efectiva para asegurar tierras indígenas donde existe violencia. Incluso con el reciente Mecanismo Intersectorial para la Protección a Personas Defensoras de Derechos Humanos los avances son exiguos. A pesar de que el mecanismo ha permitido la articulación de nueve instituciones gubernamentales, aún no se ha logrado entrar al territorio para titular la comunidad, ni proteger de manera eficiente a los defensores amenazados.

En estos dos años y medio de contracción institucional, sin la custodia de las fuerzas militares y policiales, ninguna institución pública puede garantizar cumplir sus funciones fiscalizadoras o simplemente hacer respetar la ley. Los pueblos indígenas no son solo barreras para evitar la destrucción de los bosques, actualmente son la primera línea que enfrenta a la criminalidad organizada sin recibir ningún tipo de preparación ni ayuda.

Los resultados son claros: las víctimas del narcotráfico son pueblos indígenas. Urge la presencia del Estado, pero antes se deben establecer protocolos de actuación en territorios indígenas donde exista narcotráfico u otro tipo de crimen organizado. También se debe cerrar la brecha de servicios oportunos y duraderos para la población; asimismo, deben existir proyectos alternativos sostenibles que prioricen la economía indígena.

No es posible enfrentar por vías separadas la deforestación en la Amazonía para evitar el cambio climático sin que exista una efectiva protección a la vida e integridad de los pueblos indígenas en territorios donde las economías ilegales se van imponiendo.

4. Medidas excepcionales para proteger a comunidades bajo violencia

En el derecho internacional de los derechos humanos existe el reconocimiento expreso y un tratamiento específico para la problemática de violencia a defensores de derechos, tal como se da en el caso Unipacuyacu. Nos referimos a lo establecido en la Declaración de los Defensores de Derechos Humanos, aprobada en 1998 a través de la Resolución A/RES/53/144 de la Asamblea General de Naciones Unidas.

En ese sentido, el Estado peruano ha considerado como grupo de especial protección a los defensores de derechos en el Plan Nacional de Derechos Humanos del período 2018-2021 (Rodríguez, 2017), y ha adoptado posteriormente una política pública de protección de defensores de derechos humanos, que se aprobó en abril de 2019, denominada Protocolo orientado a garantizar la «protección de personas defensoras de derechos» (Resolución Ministerial n.o 0159-2019-JUS). Adicionalmente, en octubre de 2020 se aprobó la creación del «Registro de denuncias e incidencias sobre situaciones de riesgo de personas defensoras de dere- chos humanos», las mismas que fueron reemplazadas en abril de 2021 por el Mecanismo Intersectorial para la Protección de Defensores de Derechos Humanos (Decreto Supremo n.o 0042021-JUS), que busca involucrar a nueve sectores estatales, con el fin de atender de una manera integral y efectiva la violencia sobre líderes indígenas y ambientales.

Por tanto, actualmente existe amplio consenso internacional acerca de la necesidad de que los Estados tomen en cuenta la situación de este colectivo e identifiquen las vulneraciones de derechos. En el caso de Unipacuyacu, la violencia y la amenaza a defensores indígenas está relacionada con causas estructurales determinadas por la falta de seguridad territorial, específicamente la falta de titulación de sus tierras. En consecuencia, atender esta situación debe llevar a que el Estado se comprometa, desde el propio Mecanismo Intersectorial, a establecer todas las medidas necesarias para asegurar las tierras de la comunidad y proteger a los defensores indígenas amenazados.

La situación de la comunidad Unipacuyacu es sin duda paradigmática y pone a prueba todos los mecanismos de protección de derechos humanos firmados y ratificados por el Estado peruano. Un amplio territorio indígena desprotegido veintisiete años por la negligencia del Estado, que tras su inoperancia ha sido paulatinamente invadido por terceros, no necesariamente para satisfacer carestías vitales, sino con el fin de desarrollar en gran parte del territorio actividades ilegales como el tráfico de tierras, la tala y la minería ilegal, y principalmente el cultivo ilegal de cocales para el narcotráfico, según la diversa información recopilada4. También se ha ejercido y se siguen ejerciendo medios violentos para lograr la usurpación de estas tierras (asesinatos, secuestros, amenazas) contra miembros de la comunidad o aliados, vulnerando flagrantemente los derechos fundamentales tanto individuales como colectivos de la comunidad. A lo anterior se suma una serie de delitos como la corrupción de funcionarios, y otros de carácter ambiental, como deforestación y contaminación con agrotóxicos del suelo y de las fuentes de agua. Como resultado de lo anterior, el territorio se ha convertido en un enclave de la impunidad que es objeto de la indiferencia manifiesta de las instituciones estatales.

El pueblo indígena kakataibo viene sufriendo una ola de terror desde hace una década, con ocho líderes indígenas asesinados; cuatro de ellos en los dos últimos años. Los crímenes recientes ocurrieron en el contexto de la pandemia de la COVID-19, cuando en la zona se replegó al personal asignado por el Estado y al de los propios pobladores indígenas, dando lugar a un «vacío» que fue rápidamente aprovechado para el avance de actividades ilegales. Ello resultó en el aumento de la violencia que ha cobrado la vida de Arbildo Meléndez, jefe de la comunidad de Unipacuyacu, y que atenta contra la integridad física de líderes como Marcelino Tangoa, jefe actual de la comunidad, y de todo comunero que denuncie estos hechos. También se encuentra amenazado de muerte Herlín Odicio, presidente de la Federación Nativa de Comunidades Kakataibo (Fenacoka) y principal líder del pueblo kakataibo. Tanto Odicio como Tangoa se han visto obligados a pasar temporadas en la clandestinidad.

Queda claro que la mencionada crisis humanitaria está relacionada con la falta de seguridad territorial de la comunidad y el avance del crimen organizado en su territorio, al no reconocerse la preexistencia de los derechos de la comunidad de Unipacuyacu y reforzar su seguridad jurídica con la entrega de un título colectivo; la situación se ha agravado y se encuentra fuera de control, hoy en día los invasores tienen posesión de gran parte del territorio comunal para realizar acciones ilícitas, a pesar de que recientemente haya habido una operación de interdicción y erradicación de cultivos ilícitos con destrucción de pistas de aterrizaje clandestinas por parte de la policía, una medida importante y necesaria. Sin embargo, debe realizarse con mayor observancia a la protección de defensores indígenas, puesto que pone en riesgo a la población de la comunidad ante represalias que no tardaron en llegar. Por tanto, es necesaria y urgente la actuación del Estado con medidas excepcionales para atender y contener con toda la fuerza de ius imperium una espiral de violencia que no cesa.

Estas medidas excepcionales deberían traducirse, en la legislación peruana, con presupuesto asignado, donde se incorporen procedimientos para que un equipo especial conformado por los entes competentes nacionales y regionales previstos en el Mecanismo Intersectorial y custodiados por la Policía Nacional pueda intervenir brindando seguridad territorial a las comunidades, de acuerdo con las normas y las sentencias supranacionales que protegen los derechos territoriales de comunidades en situaciones de violencia y vulneración del derecho a la vida e integridad física de sus miembros.

En definitiva, el caso de la comunidad Unipacuyacu no puede abordarse solo desde un sector estatal o de una política de defensores de derechos incipiente, sino que exige, además, la fuerza de todos los sectores involucrados para atender causas estructurales como la inseguridad territorial, que genera violencia por el avance de la criminalidad. Ello promoverá un aprendizaje para el Estado, que servirá a casos similares que ya se presentan. No tomar esto en consideración profundizará aún más una crisis humanitaria que amenaza, literalmente, con la extinción o el etnocidio del pueblo kakataibo.

Referencias

Ahora (2020, 31 de agosto). Acribillan a cuatro jóvenes en Puerto Inca. Ahora. https://www.ahora.com.pe/acribillan-a-cuatro-jovenes-en-puerto-inca/

Chirif, A. (2015). Perú: A casi 40 años de la Sal de los Cerros. Servindi. https://www.servindi.org/actualidad/1554

Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) (2004). Informe n.o 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo (Belice), 12 de octubre de 2004.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) (2009). Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales: normas y jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos.

Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas (Devida, 15 de septiembre de 2001). Devida presentó acciones para revertir escenario crítico en la lucha contra las drogas [Nota de prensa]. https://www.gob.pe/institucion/devida/noticias/650364-devida-presento-acciones-para-revertirescenario-critico-en-la-lucha-contra-las-drogas?fbclid=IwAR2wFdlHMhe0Q6nw0IOrWR9XNbkNWJOXxBgjb71mntA2oazwDYUDVhfzOEk

Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) (2001). Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua (Fondo, reparaciones y costas). Sentencia de 31 de agosto de 2001.

Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) (2006a). Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Interpretación de la sentencia de fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 6 de febrero de 2006.

Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) (2006b). Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay (Fondo, reparaciones y costas). Sentencia de 29 de marzo de 2006.

Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) (2007). Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam (Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas). Sentencia de 28 de noviembre de 2007.

Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) (2017). Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Medio ambiente y derechos humanos.

Rodríguez, E. (2017). Las defensoras y los defensores de derechos humanos como grupo de especial protección incluido en el Plan Nacional de Derechos Humanos 2018-2021. Ius Inkarri. Revista de la Facultad de Derecho y Ciencia Política, (7), 167-178.


Notas

  1. Decreto Supremo n.o 021-2022-PCM que prorroga el Estado de Emergencia declarado en los distritos de Puerto Inca, Tournavista, Yuyapichis, Codo del Pozuzo y Honoria, de la provincia de Puerto Inca, del departamento de Huánuco.

  2. CIDH, alegatos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Awas Tingni v. Nicaragua, referidos en Corte IDH (2001, párr. 140, j).

  3. Reporte de asesinatos en la Pan-Amazonía: https://www.cptnacional.org.br/ downlods?task=download.send&id=14273&catid=76&m=0

  4. Organizaciones no gubernamentales como el Instituto del Bien Común, el Instituto de Defensa Legal, Amazon Watch y medios de comunicación alternativos como Convoca y Ojo Público han generado diversa información al respecto.


Recibido: 14/10/2022 Revisado: 19/11/2022

Aceptado: 21/11/2022 Publicado en línea: 22/11/2022

Financiamiento: Autofinanciado.

Conflicto de intereses: El autor declara no tener conflicto de intereses.

Revisores del artículo:

Manuel de J. Jiménez Moreno (Universidad Nacional Autónoma de México, México) mjimenezm2@derecho.unam.mx

https://orcid.org/0000-0003-2061-6905

Dante Martin Paiva Goyburu (Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Perú) dante.paiva@unmsm.edu.pe

https://orcid.org/0000-0001-9140-6580